A pesar del esquema conmemorativo de UPN en relación con lo sucedido en 1813, que se centra en la liberación de la plaza pamplonesa tras un asedio de meses, un aspecto de interés bastante limitado en comparación con otros de la época, y de la respuesta al mismo de Itziar Gómez, concejala elegida en la lista de Nafarroa Bai 2011, y hoy miembro de Geroa Bai, quien criticó el exclusivo recreacionismo militar implícito en aquél, obviando la posibilidad de un recuerdo alternativo sustentado sobre otros ejes temáticos, la realidad es que 1813, y por extensión la denominada Guerra de la Independencia, con el surgimiento en España del constitucionalismo liberal en las condiciones en que lo hizo en aquella coyuntura, tuvieron más contenidos a tener en cuenta que los se han celebrado en estos lares durante estos años. Algunos de ellos, además, de indudable trascendencia proyectiva hacia la posterioridad e incluso hasta el presente.
El 20 de agosto de 2013, por ejemplo, se conmemoran los doscientos años exactos de la fecha en el que el constitucionalismo liberal español finiquitó definitivamente la constitución histórica de Navarra con la negativa de las Cortes gaditanas a una solicitud expresa efectuada desde Navarra para que las Cortes navarras pudieran reunirse para ofrecer el juramento a la Constitución de 1812. Con esa negativa se corroboraba la supresión del régimen constitucional navarra por parte del constitucionalismo gaditano, ya anticipada mediante el recurso a omitir cualquier referencia a aquél en la carta magna recién establecida, contrariando la retórica apología del mismo que se había efectuado en el Discurso Preliminar leído cuando se presentó por primera vez el proyecto de texto constitucional a debate en aquellas primeras Cortes.
De hecho, la actitud reflejada en la respuesta que, como luego veremos, dieron los diputados gaditanos a la mencionada solicitud navarra ya venía también anticipada de antemano por el mismo Decreto CXXXIX de 18 de marzo de 1812 que regulaba las “Solemnidades con que debe publicarse y jurarse la Constitución política en todos los pueblos de la Monarquía, y en los exércitos y armada”. Ese Decreto indicaba que, además de publicarse solemnemente la Constitución en cada pueblo, debían jurarla “los Tribunales de qualquiera clase, Justicias, Virreyes, Capitanes generales, Gobernadores, Juntas provinciales, Ayuntamientos, M. RR. Arzobispos, RR. Obispos, Prelados, Cabildos eclesiásticos, Universidades, Comunidades religiosas, y todas las demás corporaciones”. La ceremonia del juramento se entendía como un instrumento de incorporación a la comunidad política nacional y al orden constitucional recién establecidos. El hecho de que el decreto apelase a las Juntas Generales de las Provincias Vascongadas para realizar el juramento corporativo, al igual que a todos los cuerpos políticos de la monarquía, con la sola salvedad de las Cortes navarras, puede interpretarse como un reconocimiento de índole historicista de aquéllas, si bien con el añadido de la obligación terminante de acatar el nuevo estado de cosas que, en el caso de aquellos territorios, implicaba la disolución de sus Juntas y la admisión de las nuevas diputaciones provinciales en sustitución de las antiguas diputaciones forales.
Como se puede comprobar, al ser citadas las juntas provinciales en esa disposición entre las autoridades y organismos que debían de prestar juramento a la Constitución, se abría la posibilidad a que se pudieran convocar y reunir para jurar y considerar el texto constitucional las Juntas forales de Alava, Vizcaya y Guipúzcoa, pero se explicitaba también, como ya indicamos en una entrada anterior de este blog, por la sola omisión de su mención, la imposibilidad de que las Cortes navarras pudieran reunirse para ese mismo fin. La razón de ello estribaba en dos razones: la competencia legislativa del Congreso navarro, de la que carecían las Juntas Generales de Vascongadas, y la mayor compatibilidad de éstas últimas con los esquemas del constitucionalismo liberal en razón de estar compuestas las mismas de representantes municipales, no como en el caso de las Cortes navarras, articuladas de forma estamental y con el estamento clerical, simpatizante de posturas claramente reaccionarias, con capacidad de actuar como minoría de bloqueo. La exclusión de las Cortes navarras de la relación de corporaciones que debían publicar y jurar la Constitución colocaba al legislativo navarro fuera absolutamente del nuevo orden constitucional, sin ni siquiera concederle la gracia de la autodisolución.
De cualquier forma, la jura de la Constitución por parte de las Juntas Generales forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya no dejó de plantear problemas, confirmando las reticencias planteadas ya en marzo de 1812 por el único Diputado por Vizcaya en las Cortes Gaditanas, el absolutista Francisco Eguía, y a la que ya nos referimos en este blog. Eguía se negó entonces a acudir a jurar la Constitución de 1812 porque “nunca creyó que esto pudiese entenderse con él, por no haber asistido a sus discusiones, y no haber visto en las corporaciones de que ha sido miembro que hubiese firmado sobre asunto alguno el que no hubiese asistido; y que además, careciendo de instrucciones de su provincia, debía dirigirse por la opinión general de sus paisanos que aman mucho sus fueros; según lo cual no le era permitido obrar contra su voluntad, ni concurrir en calidad de tal Diputado al menor acto que pueda poner en cuestión cual fuese ello”. En otra versión de lo ocurrido “el Sr. Eguía expuso que no podía firmar la Constitución por no haber asistido a las sesiones en que se había discutido, y porque su voto era que se conserven sus fueros a la provincia de Vizcaya cuyo Diputado es”. La exposición de Eguía, así como la de otro diputado por Murcia, que dijo que no podía jurar la Constitución por no estar de acuerdo con “la soberanía esencial de la nación”, “promovieron una larga y triste discusión”. En el debate se planteó declarar indignos a esos dos diputados, desposeerlos de honores, grados, empleos y rentas, y expatriarlos o confinarlos. El diputado García Herreros planteó que al individuo que se negara a firmar y jurar la Constitución “sea tenido por indigno del nombre español, privado de todos los honores, distinciones, prerrogativas, empleos y sueldos, y expelido de los dominios de España en el término de veinticuatro horas”. Esa propuesta fue aprobada junto con la adición propuesta por el diputado Ortiz de que quedaba “a disposición del Gobierno la ejecución de este acuerdo con todas las precauciones competentes”. Con todo, no hubo que aplicar contra ellos ninguna medida de castigo porque los dos diputados, sabedores de a qué se arriesgaban en el plano personal, finalmente se aprestaron a firmar y jurar las Constitución.
Respecto a la jura de la Constitución por parte de las Juntas Generales de las tres Provincias Vascongadas, la jura de las Juntas vizcaínas tuvo lugar en octubre de 1812, la de las Juntas alavesas en noviembre de 1812 y la de las Juntas guipuzcoanas en julio de 1813, en este último caso mucho más tarde a causa de la presencia mucho más dilatada en el tiempo de los franceses en Guipúzcoa.
Las Juntas Generales de Vizcaya y Guipuzcoa destacaron la analogía entre los textos de la Constitución gaditana y los fueros vascos, entendidos éstos como códigos liberales, planteándose incluso en el caso guipuzcoano como modelo a aplicar en el resto del Estado. Esa postura posee una similitud de fondo con la postura sostenida por el exsíndico navarro Alejandro Dolarea en los textos que elaboró para Bayona en junio de 1808 y para Cádiz en 1809 con el fin de posibilitar la supervivencia del entramado institucional navarro y de la misma constitución histórica navarra, tal y como hemos mostrado en un artículo.
En Vizcaya fue donde se produjo una colisión abierta entre posturas bien disímiles para acabar preguntándose por la posibilidad de plantear a Madrid la conciliación entre la Constitución propia y la de Cádiz. Mientras algún liberal exacerbado como Ildefonso de Sancho defendió sin matices la jura del texto constitucional, considerando inadmisible su cuestionamiento en el más mínimo aspecto, otros apoderados se manifestaron a favor del mantenimiento del sistema foral. Así Antonio Leonardo de Letona afirmó que antes de “abandonar los fueros del Señorío era menester pensar bien la cosa” y Miguel de Antuñano habló del derecho de Vizcaya a mantener sus fueros, enardeciendo a los asistentes, dando lugar a una lluvia de insultos sobre la minoría constitucionalista y provocando un cambio de dirección en un ambiente tenso en el pensamiento de la asamblea en el sentido del acuerdo finalmente tomado, acuerdo al que se sumaría Sancho. El general Renovales, testigo de los hechos, acusaría a Mendizábal, general en jefe del séptimo ejército a quien la Regencia había encargado del asunto, de contemporeizar excesivamente con quienes se negaban a jurar la constitución. De cualquier forma, los constituyentes gaditanos reaccionaron furibundamente cuando les llegó la noticia del posicionamiento de los junteros vizcaínos. Las actas de las sesiones secretas de las Cortes de Cádiz nos comunican que éstas encargaron al mismo general Mendizábal “que a fin de reprimir dichos desórdenes, comunicase por extraordinario las órdenes más enérgicas al jefe de la provincia, para que, usando de cuantos medios estuviesen en su arbitrio, cortase dicho mal en su principio, e hiciese inmediatamente publicar y jurar la Constitución, sin dilación, restricción, ni modificación alguna”.
La solución dada al caso vizcaíno, primero en el tiempo, condicionó las posteriores actitudes de aceptación de los otros dos parlamentos provinciales. No obstante, en el caso de las Juntas Generales guipuzcoanas su jura de la Constitución el 31 de Julio de 1813 se realizó con dos circunstancias peculiares. En primer lugar, en la misma acta de juramento se añadió que se dejaba “encargada a la Diputación para entender con el Gobierno sobre las variaciones [de la Constitución] que la situación y esterilidad de este País fronterizo hacen necesarias para su existencia y bien de la Monarquía”, subrayando que “aún para la parte reglamentaria de esta portentosa obra de la Nación, presenta el Código peculiar de la Provincia un modelo digno de que sea seguido, del mismo modo que en lo respectivo a las leyes fundamentales”. En segundo lugar, porque la Diputación foral extraordinaria creada tras aquellas mismas Juntas Generales el día de su disolución y sustitución por la Diputación Provincial, el 22 de septiembre de 1813, elaboró un acta secreta reservada firmada por el jefe político y presidente de la misma, el conde de Villafuertes, nombrado el 5 de agosto por la Regencia, y por los demás miembros de la misma, en la que hay una referencia a las órdenes de la Regencia de 20 de agosto y de 9 de septiembre en las que se decía <<que por las contestaciones de la Provincia (…) no se advierte con la claridad y precisión necesarias, haberse jurado la Constitución de la Monarquía, ni hablado de nombramiento de Diputación provincial arreglada al nuevo sistema>>. También se mencionaba una ambigua respuesta de Villafuertes de 16 de agosto que, al referirse a la aceptación condicionada de la Constitución, habría irritado al gobierno liberal. En aquellas órdenes la Regencia habría ordenado que el Ejército dispusiera el inmediato establecimiento del sistema constitucional en todas sus partes, sin retraso ni demora”. Bajo todo ello, en el acta reservada la Diputación foral afirmaba que <<viendo que ha llegado el doloroso extremo de que la Regencia intente valerse del estamento de las armas contra los pueblos y habitantes de la Provincia por su constancia en los medios de que se observen sus nativos fueros>>, <<convencida en fin de haber llegado el apurado caso de que, según los deseos e instrucciones verbales de la Junta general, celebrada por esta Provincia en la villa de Deva por el mes de Julio último, se ha de hacer una protesta solemne contra semejante inaudita y extraña violencia, acordó conste para perpetua memoria en esta acta reservada, que no consiente ni consentirá jamás esta Provincia de Guipuzcoa en la oposición a sus fueros, privilegios, prerrogativas, libertades, buenos usos y costumbres con que siendo de libre dominio, se entregó voluntariamente a la Real Corona de Castilla el año de 1200, bajo expresa condición de que se guarden y observen inviolablemente>>.
Por lo que respecta a Navarra, las cosas fueron mucho más radicales ya que, como hemos señalado más arriba, ni siquiera se dio la oportunidad para que las Cortes navarras se reunieran. La información al respecto de las actas, digamos oficiales, de las sesiones secretas de las Cortes españolas son extremadamente escuetas en torno a la cuestión ya que solamente señalan que el 20 de agosto de 1813, es decir, al mes siguiente de haberse reunido la última de las Juntas Generales de Vascongadas, la guipuzcoana, para tratar el tema de la Constitución de la monarquía española de 1812, “habiéndose leído una Representación del Sr. Diputado D. Francisco de Paula Escudero, y otra de los individuos de la Diputación de Navarra, D. Miguel Escudero y D. Manuel Díaz del Río, dirigidas a exponer la solicitud de éstos últimos, de que se manden juntar las Cortes generales de aquel Reino, completándose entretanto su Diputación, se resolvió no haber lugar a deliberar”. Es decir, el acta de dicha reunión nos informa que se presentaron a los diputados españoles dos representaciones, una del único representante de Navarra que tomó parte en las Cortes de Cádiz en calidad de diputado suplente, Francisco de Paula Escudero (del que ya hablamos en otra entrada de este blog), y otra de dos miembros de la Diputación de Navarra de entonces que ya habían formado parte de la Diputación de 1808 que había abandonado Pamplona en agosto de aquel año, Miguel Escudero (hermano, por otra parte, del anterior) y Manuel Díaz del Río, en el sentido de que se permitiera la reunión del legislativo navarro, sin precisar siquiera la finalidad que se perseguía.
Sin embargo, las actas no oficiales redactadas por Joaquín Lorenzo Villanueva, testigo de los hechos, nos aportan algunas informaciones complementarias. Según él, “el Sr. Diputado de Navarra, Escudero, presentó un memorial de cuatro Diputados de las antiguas Cortes de aquel reino, en que piden licencia para congregar las Cortes antiguas de él; expuso el Sr. Escudero que esto lo pedían con el objeto de publicar las Constitución al modo que las provincias Vascongadas habían celebrado su junta ordinaria con el mismo objeto. El Sr. Mejia, Zumalacárregui y otros hicieron presente que las Cortes de Navarra eran legislativas, y no las juntas de Vizcaya que sólo eran protectoras de sus fueros, y así había una notable diferencia entre unas y otras; que por lo mismo no debía permitirse la instalación de las Cortes de Navarra, pues esto sería hacer compatibles dos Cuerpos legislativos en un mismo Estado. A propuesta del Sr. Torrero se acordó no haber lugar a votar sobre este memorial”. El Zumalacárregui mencionado es Miguel Antonio de Zumalacárregui e Imaz (1763-1867), hermano del general carlista y distinguido liberal guipuzcoano que ocupó altos cargos en la administración del Estado. Recibido de abogado en la Real Audiencia de Sevilla en 1797, fue destinado en 1803 a la Audiencia de Asturias. En 1808 se posicionó contra los franceses, trasladándose en 1810 a Cádiz. Fue elegido Diputado suplente por Guipúzcoa para las Cortes extraordinarias gaditanas e intervino en diversas comisiones. También fue elegido como diputado en la legislatura ordinaria de 1813. Tras la reacción fernandina, sería castigado con la inhabilitacióm. Durante el Trienio Liberal llegaría a ser magistrado del Tribunal Supremo. En ese momento se deslizó hacia el liberalismo moderado. No obstante, sería represaliado de nuevo tras 1823, siendo impurificado y rebajado su sueldo. Tras 1833 ocuparía ya cuerpos importantes en la carrera judicial, llegando a ser Ministro de Gracia y Justicia en 1842.
El contenido de la petición mencionada no está claro ni tampoco se puede conocer puesto que no hemos podido localizar la exposición ni en el Archivo General de Navarra ni en el Archivo del Congreso. No obstante, la solicitud no era extemporánea ni extraña en cuanto que obedecía a la práctica habitual marcada por la constitución histórica de Navarra de que únicamente el legislativo navarro podía intervenir, previa convocatoria del monarca del mismo, en cualquier cosa o hecho granado que supusiera alteración de aquélla. De hecho, ante una situación similar como la suscitada, la Representación presentada por la Diputación de Navarra ante la Junta de Notables de Bayona de 1808 terminaba pidiendo a José I, además de la conservación de la “constitución particular” navarra, “la congregación de las Cortes de Navarra” por ser “la convocación a Cortes privativa de sus Soberanos” y por estar aquélla “ceñida en los estrechos límites de su poder, que recivió de los Estados”, y “que la imposibilitan, y a sus representantes de aspirar a otro medio”.
Como se ve, Villanueva nos habla de un único memorial, presentado por Miguel Escudero y que vendría firmado presumiblemente por él mismo y por otros tres miembros de la Diputación del Reino de Navarra, en el que se solicitaba permiso para la reunión del Congreso navarro para publicar y jurar la Constitución a imitación de lo que habían hecho las Juntas Generales de Vascongadas a requerimiento de las Cortes Españolas. Por lo tanto, desde la Diputación navarra se pensó en compatibilizar de alguna manera el régimen foral navarro y el nuevo régimen constitucional de la manera que fuese. Sin embargo, de la respuesta dada a la petición se colige que la no mención de las Cortes navarras entre los organismos que debían publicar y jurar la Constitución en el Decreto CXXXIX de 18 de marzo de 1812 era totalmente intencionada en cuanto que se consideraba que los Tres Estados navarros tenían un carácter superior, por su naturaleza legislativa, a las Juntas Generales de las Provincias Vascongadas (nótese que en la respuesta de las Cortes españolas no hay mención alguna a la diferencia en la composición de unas y otras, sino sólo a su nivel competencial), siendo esa la razón de que éstas pudieran reunirse y aquéllos no puesto que la reunión del Congreso navarro iría en contra de uno de los principios fundamentales del régimen instaurado por las Cortes gaditanas, el de la instauración de un único cuerpo legislativo para la totalidad del Estado. Además, las Cortes españolas y la Regencia, considerando lo sucedido en Vizcaya, podían temer que las Cortes navarras, en virtud de sus competencias (aunque también, aunque no se diga, de su composición y de su forma de funcionamiento, en las que el alto clero absolutista ya tenía de por sí un peso determinante), no se limitaran a sancionar foralmente la nueva legalidad para evitar reclamaciones futuras, sino que se animaran a diseñar escenarios de compatibilidad entre la Constitución española y la Constitución navarra, tratando de mantener fórmulas de mantenimiento de poder local, o que incluso intentaran ir más allá. No hay que olvidar que la conformación de la nueva diputación provincial y la elección de diputados a Cortes de final de septiembre de 1813 evidencian un notorio control por parte de los absolutistas y de los realistas moderados del escenario político navarro, incluso a través del nuevo sistema electoral indirecto. También es preciso tener en cuenta la negativa imagen que ya desde febrero de 1813 tenía para la Regencia el obispo de Pamplona, cabeza de dicho estamento clerical en el legislativo navarro, como consecuencia de la Instrucción Pastoral que publicó entonces junto con otros prelados y en la que se identificaba a los doceañistas con los invasores franceses y les acusaba de conspirar y legislar contra la religión y la patria.
Sea como sea, hay que recalcar que la negativa de las Cortes no significaba ya sólo silencio o mutismo: indicaba de forma explícita la supresión del sistema constitucional tradicional navarro en cuanto que conllevaba la imposibilidad de reunión de las Cortes navarras y, subsiguientemente, la de la Diputación que dimanaba de ella. Asimismo, independientemente de las dudas sobre la capacidad de adecuación al nuevo marco del legislativo navarro a causa de sus características internas de configuración y de reglamento (lo que será el factor clave argumentado por Yanguas al diseñar la solución de 1841), la imposibilidad de reunión del Congreso navarro, y la eliminación de la Diputación como órgano subsidiario del anterior, obligaba al desmantelamiento de las instituciones navarras sin dar ninguna opción de supervivencia de las mismas fundamentada en su hipotética reestructuración con arreglo a los nuevos parámetros del liberalismo. Todo ello nos trae a la memoria lo sucedido en 1789, no sólo con las reivindicaciones bajonavarras expresadas en el Tableau editado por Polverel, sino sobre todo con las de los labortanos que pensaban que su Biltzar no era, por su misma composición, incompatible con los nuevos aires revolucionarios que, por otra parte, desde dicha asamblea apoyaban con entusiasmo. Sea como sea, entendemos que esa cuestión es tremendamente importante en cuanto que se centra en una de las claves de lo que ocurrirá un cuarto de siglo después. A partir de 1837 los inspiradores del pacto de 1841, tanto por parte navarra como por parte del Estado, también se fundamentarán en la incompatibilidad entre las instituciones tradicionales navarras y el marco de la Constitución de 1837, no planteando en modo alguno por su parte ningún proceso de aggiornamento de las Cortes navarras, quizás porque consideraban imposible que tuviera lugar desde dentro, quizás porque de ningún modo podía dejarse subsistir un cuerpo legislativo navarro limitador del cuerpo legislador estatal ni tampoco el bilateralismo al que ello podía conducir.
La cuestión no era sencilla. Solamente podía sustanciarse, desde la óptica de los liberales, con la negativa de las Cortes de 1813 a la reunión de las Cortes navarras para tratar del tema de la conciliación entre la Constitución de Cadíz y la Constitución navarra o con una segunda opción, planteada a mediados de marzo de 1820 con la entrada en vigor de nuevo del régimen constitucional con el fin de evitar la recriminación que figuraba en una representación de la Diputación de mayo de 1814 en la que, tras el restablecimiento de Fernando VII, se subrayaba el déficit de legitimidad de aquella Carta Magna de la monarquía española en Navarra por no haber sido aprobada por el legislativo navarro. Esa segunda opción fue propuesta por el síndico del reino Florencio García Goyena, persona de ideología liberal que en 1820-1823 y tras 1834 ocuparía cargos importantes dentro de lacarrera política y judicial llegando a la presidencia del TribunalSupremo en 1843 y a ser Ministro de Gracia y Justicia y Presidentedel Gobierno en 1847 y consistía en la convocatoria inmediata de Cortes navarras por parte del Gobierno con el “efecto solo de tratar de su incorporación lisa y llana con absoluta igualdad y unidad bajo el nuevo Régimen constitucional al resto de la Monarquía”, con la premisa, demasiado simplista a nuestro parecer, de que los navarros responderían a ese ofrecimiento con una adhesión “voluntaria, sincera y durable”, desapareciendo cualquier atisbo de resistencia ya que, a su juicio, con aquel trámite los navarros se unirían “gustosos a la gran familia española” al eliminarse los criterios de déficit de legitimidad.
Los aspectos que estamos planteando no constituyeron arcanos que se olvidaron tan pronto como se sustanció su negativo desenlace sino que permanecieron indelebles en la memoria de las personas involucradas, siendo una lección a tener en cuenta de cara a situaciones que tuvieron lugar más adelante. En octubre de 1839, en el contexto del debate registrado en el Senado en relación con la ley que se aprobaría el 25 de ese mes relativa a la foralidad vasconavarra, el conde de Ezpeleta recordaría diferentes iniciativas promovidas por la Diputación para la salvaguarda del autogobierno navarro en tres momentos en que éste colisionó con constituciones españolas (la de Cádiz en 1813 y 1820 y el Estatuto Real en 1834) que lo afectaban. De esta forma, dijo: “En el año de 1814 [sic, por 1813], el diputado D. Miguel Escudero, persona bien conocida en Madrid, hizo aquí la protesta en nombre de la Diputación, protesta que le valió bastantes disgustos; y tanto que en los años del 20 al 21, habiendo sido nombrado jefe político de Navarra, hubo disgustos y no se le dejó tomar posesión a pretexto de que había protestado a favor de las Constituciones de Navarra. Como Diputado no pudo hacer otra cosa que protestar. En el año de 20 [1820, con la promulgación de nuevo de la Constitución de 1812 con el inicio del Trienio Liberal], D. Florencio Garcia Goyena estaba de diputado en Madrid, y la hizo, por cierto confidencial, al Sr. Sancho, con el objeto de que se reuniesen las Cortes de Navarra con el único objeto de tratar de la incorporación, para que fuese más legal y para que en ningún tiempo se pudiese reclamar; pero sucedieron los acontecimientos que son bien sabidos, y como yo me hallaba de guarnición en Pamplona cuando se pronunció, sé que no hubo lugar a nada y la cosa quedó en tal estado”. En el año de 1834, fecha de promulgación del Estatuto Real, añadió Ezpeleta, la Diputación envió una representación al Presidente del Consejo de Ministros en la que se decía que “en aquel momento no era posible juntar las Cortes [navarras] para hacer el reconocimiento de esta Constitución [el Estatuto Real], y que para quitar todo pretexto a los malévolos creía conveniente diferirlo para cuando la facción hubiese desaparecido, estando persuadidos de que un Gobierno constitucional no querría atropellar a otro. Añadieron que no harían pública aquella protesta porque no querían dar armas a los enemigos. Esto lo supieron muy pocas personas, y a no haber sido por esta circunstancia no habría hablado. Si no me engaño, en aquel tiempo el Consejo de Gobierno hizo una fuerte exposición al Gobierno sobre lo arriesgado que era el atropellar a aquellas instituciones y reunir las Cortes”.
Un día, por lo tanto, el de 20 de agosto de 1813 que, en su bicentenario, merece un recuerdo, más que por su enorme significación intrínseca, por el total olvido y desmemoria de los hechos referidos por parte de los poderes establecidos, pero también de quienes se postulan como alternativa a estos últimos.
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