A pesar de que los
recientes acontecimientos (negativa de Rajoy a debatir el asunto en
su entrevista con el President Mas en su entrevista de la pasada
semana, rechazo de los barones del PP a una nueva reforma de lafinanciación autonómica y resolución de CiU de cara a la celebración de una consulta de naturaleza soberanista) han diluído
las posibilidades de prosperar de la propuesta de pacto fiscal,
basada en los regímenes concertados de aportación económica de la
CAV y de Navarra al Estado, esgrimida inicialmente por el
nacionalismo catalán, quizás resulte útil repasar sucintamente
algunas cuestiones de la misma.
Existen dificultades
jurídicas para extender el concierto vasco y el convenio navarro a
Cataluña. La Sentencia 76/1988 del Tribunal Constitucional afirmó
que los territorios forales mencionados en la Disposición Adicional
Primera y dotados de derechos históricos debían identificarse con
“aquellos territorios integrantes de la Monarquía española que,
pese a la unificación del Derecho público y de las instituciones
políticas y administrativas del resto de los reinos y regiones de
España, culminada en los Decretos de Nueva Planta de 1707, 1711,
1715 y 1716, mantuvieron sus propios fueros (entendidos tanto en el
sentido de peculiar forma de organización de sus poderes públicos
como del régimen jurídico propio en otras materias) durante el
siglo XVIII y gran parte del XIX, llegando incluso hasta nuestros
días manifestaciones de esa peculiaridad foral. Tal fue el caso de
cada una de las Provincias Vascongadas y de Navarra”. Además, la
misma sentencia venía a disponer la dependencia del régimen
concertado vasco y navarro de esa Disposición Adicional Primera y,
por ende, de esa acotación realizada de cuáles eran los territorios
forales, en cuanto que subrayaba que la Constitución actúa como
aval de la foralidad de los mismos y en cuanto que el concierto
económico vasco era contemplado como núcleo del régimen foral y
como garantizador y factor esencial para la pervivencia del mismo.
Aunque ha solido
repetirse la aversión de los nacionalistas catalanes en el debate
constituyente al empleo de argumentaciones foralistas de naturaleza
historicista, así como su prevención al riesgo político de asumir
la autogestión fiscal para no reivindicar entonces el concierto
económico, algunas voces autorizadas han matizado esas tesis. El
propio Jordi Pujol, en un artículo publicado el 5 de noviembre de 2011, recordaba que alguna fuerza política catalana como CDC planteó
en el proceso estatutario que condujo al Estatuto de Sau una fórmula
próxima al Concierto vasco y al Convenio navarro, mediante la cual
la Generalitat se ocuparía de la recaudación y gestión, incluida
la inspección, de los tributos recaudados a Catalunya por derecho
propio o por delegación del Estado, proponiéndose dos tipos de
distribución entre el Estado y la Generalitat, una automática y la
otra, cada cinco años. A pesar de contar con el apoyo de ERC, la
propuesta no prosperó por el voto contrario de PSC, PSUC, UCD y
Entesa, que habrían avalado desde la propia Cataluña las
advertencias que se hacían desde el gobierno central a los políticos
nacionalistas catalanes que de ninguna manera conseguirían fórmulas
excepcionales de financiación similares a las vasconavarras.
Por otra parte, no hay
que olvidar que en el marco del proceso de reforma del Estatut, el
tripartito catalán realizó notables esfuerzos dirigidos a legitimar
jurídicamente la inclusión del concepto de derechos históricos en
el texto estatutario, de forma que, como es sabido, los mismos son
invocados en el preámbulo y en el artículo 5, si bien no queda
claro hasta qué punto esa mención podía amparar una propuesta como
la de pacto fiscal.
Asimismo, juristas catalanes han subrayado contradicciones en las partes de la Sentencia
del Tribunal Constitucional 31/2010 sobre el Estatut de Catalunya
referida a esas menciones de los derechos históricos hechas en el
texto del Estatut y han apuntado hacia interpretaciones según las
cuales los derechos históricos de Cataluña podrían ser
homologables a los derechos históricos de los territorios forales
citados en la Disposición adicional primera. Asimismo, obviando el
contenido de la sentencia del TC del año 1988 antes mencionada, se
han preguntado por los motivos por los que no se pueda aplicarse a
Cataluña la Disposición adicional primera en cuanto que el texto
constitucional no explicita cuáles son los territorios forales,
mencionando de paso que, aunque habitualmente se ha considerado que
se refieren a los territorios vascos y navarro, no se ha discutido la
constitucionalidad de la Disposición adicional tercera del Estatuto
de Autonomía de Aragón, a la que en realidad nunca se ha recurrido,
que dispone: «La aceptación del régimen de autonomía que se
establece en el presente Estatuto no implica la renuncia del pueblo
aragonés a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder
en virtud de su historia, los que podrán ser actualizados de acuerdo
con lo que establece la Disposición adicional primera de la
Constitución». Al no haberse declarado explícitamente la
inconstitucionalidad de esa disposición, según aquellos expertos,
la Disposición adicional primera de la Constitución sería
aplicable más allá de los territorios vascos y navarros, también a
los demás territorios de la antigua Corona de Aragón.
Con todo, además de las
dificultades juridicoconstitucionales mencionales, la dificultad de
exportar los régimenes concertados vasco y navarro a Cataluña
tendría, asimismo, razones económiccas. También se ha argüido que
aquéllos son posibles por ser el peso económico de esas dos
comunidades autónomas mucho menor que el catalán (mientras el País
Vasco y Navarra representan un 8% del PIB español, Cataluña supone
el 18,6%.) y que aplicarlo a esta última dinamitaría la viabilidad
de la financiación autonómica globalmente considerada.
Tras haber aceptado en el
curso de los años varios sistemas de financiación diferentes, todos
ellos finalmente desechados por no poder garantizar el bienestar y el
desarrollo de Cataluña, el intento de emulación catalana, mediante
la iniciativa de pacto fiscal, del Convenio Económico navarro y del
Concierto Económico de la CAV, está siendo acompañado de enfoques que remarcan los beneficios de ambos para esas dos comunidades, no por sus cualidades inherentes, sino por la forma en la que son aplicados con la venia del gobierno central. No hace falta insistir en el efecto dañino de esas consideraciones
en un contexto de vacas flacas, sobre sí se ven avaladas, por ejemplo, por una
discrecionalidad más que palpable por parte del Estado hacia
Navarra, y ello a pesar de la denuncia de los inspectores de la
Agencia Tributaria, a la que ya nos hemos referido en otro artículo.
De cualquier forma, el
intento catalán, posiblemente ya postergado por la aceleración de
los acontecimientos políticos, sirve, por lo menos, para que la
ciudadanía vasconavarra se percate de la importancia de dichos
regímenes concertados que dotan a nuestra comunidad, así como a la
CAV, de autonomía tributaria, configurándolas como un espacio
fiscal diferenciado que permite márgenes de actuación notables en
la esfera de lo económico y que constituye garantía del
autogobierno. Todo ello a partir de un pactismo bilateral
fundamentado en la historia, constitucionalmente consignado y
refrendado por el tribunal que actúa como intérprete supremo de la
Constitución.
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