martes, 25 de septiembre de 2012

LA EMULACIÓN CATALANA DE LOS REGÍMENES CONCERTADOS VASCO Y NAVARRO.



A pesar de que los recientes acontecimientos (negativa de Rajoy a debatir el asunto en su entrevista con el President Mas en su entrevista de la pasada semana, rechazo de los barones del PP a una nueva reforma de lafinanciación autonómica y resolución de CiU de cara a la celebración de una consulta de naturaleza soberanista) han diluído las posibilidades de prosperar de la propuesta de pacto fiscal, basada en los regímenes concertados de aportación económica de la CAV y de Navarra al Estado, esgrimida inicialmente por el nacionalismo catalán, quizás resulte útil repasar sucintamente algunas cuestiones de la misma.

Existen dificultades jurídicas para extender el concierto vasco y el convenio navarro a Cataluña. La Sentencia 76/1988 del Tribunal Constitucional afirmó que los territorios forales mencionados en la Disposición Adicional Primera y dotados de derechos históricos debían identificarse con “aquellos territorios integrantes de la Monarquía española que, pese a la unificación del Derecho público y de las instituciones políticas y administrativas del resto de los reinos y regiones de España, culminada en los Decretos de Nueva Planta de 1707, 1711, 1715 y 1716, mantuvieron sus propios fueros (entendidos tanto en el sentido de peculiar forma de organización de sus poderes públicos como del régimen jurídico propio en otras materias) durante el siglo XVIII y gran parte del XIX, llegando incluso hasta nuestros días manifestaciones de esa peculiaridad foral. Tal fue el caso de cada una de las Provincias Vascongadas y de Navarra”. Además, la misma sentencia venía a disponer la dependencia del régimen concertado vasco y navarro de esa Disposición Adicional Primera y, por ende, de esa acotación realizada de cuáles eran los territorios forales, en cuanto que subrayaba que la Constitución actúa como aval de la foralidad de los mismos y en cuanto que el concierto económico vasco era contemplado como núcleo del régimen foral y como garantizador y factor esencial para la pervivencia del mismo.

Aunque ha solido repetirse la aversión de los nacionalistas catalanes en el debate constituyente al empleo de argumentaciones foralistas de naturaleza historicista, así como su prevención al riesgo político de asumir la autogestión fiscal para no reivindicar entonces el concierto económico, algunas voces autorizadas han matizado esas tesis. El propio Jordi Pujol, en un artículo publicado el 5 de noviembre de 2011, recordaba que alguna fuerza política catalana como CDC planteó en el proceso estatutario que condujo al Estatuto de Sau una fórmula próxima al Concierto vasco y al Convenio navarro, mediante la cual la Generalitat se ocuparía de la recaudación y gestión, incluida la inspección, de los tributos recaudados a Catalunya por derecho propio o por delegación del Estado, proponiéndose dos tipos de distribución entre el Estado y la Generalitat, una automática y la otra, cada cinco años. A pesar de contar con el apoyo de ERC, la propuesta no prosperó por el voto contrario de PSC, PSUC, UCD y Entesa, que habrían avalado desde la propia Cataluña las advertencias que se hacían desde el gobierno central a los políticos nacionalistas catalanes que de ninguna manera conseguirían fórmulas excepcionales de financiación similares a las vasconavarras.

Por otra parte, no hay que olvidar que en el marco del proceso de reforma del Estatut, el tripartito catalán realizó notables esfuerzos dirigidos a legitimar jurídicamente la inclusión del concepto de derechos históricos en el texto estatutario, de forma que, como es sabido, los mismos son invocados en el preámbulo y en el artículo 5, si bien no queda claro hasta qué punto esa mención podía amparar una propuesta como la de pacto fiscal.

Asimismo, juristas catalanes han subrayado contradicciones en las partes de la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 sobre el Estatut de Catalunya referida a esas menciones de los derechos históricos hechas en el texto del Estatut y han apuntado hacia interpretaciones según las cuales los derechos históricos de Cataluña podrían ser homologables a los derechos históricos de los territorios forales citados en la Disposición adicional primera. Asimismo, obviando el contenido de la sentencia del TC del año 1988 antes mencionada, se han preguntado por los motivos por los que no se pueda aplicarse a Cataluña la Disposición adicional primera en cuanto que el texto constitucional no explicita cuáles son los territorios forales, mencionando de paso que, aunque habitualmente se ha considerado que se refieren a los territorios vascos y navarro, no se ha discutido la constitucionalidad de la Disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Aragón, a la que en realidad nunca se ha recurrido, que dispone: «La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, los que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establece la Disposición adicional primera de la Constitución». Al no haberse declarado explícitamente la inconstitucionalidad de esa disposición, según aquellos expertos, la Disposición adicional primera de la Constitución sería aplicable más allá de los territorios vascos y navarros, también a los demás territorios de la antigua Corona de Aragón.

Con todo, además de las dificultades juridicoconstitucionales mencionales, la dificultad de exportar los régimenes concertados vasco y navarro a Cataluña tendría, asimismo, razones económiccas. También se ha argüido que aquéllos son posibles por ser el peso económico de esas dos comunidades autónomas mucho menor que el catalán (mientras el País Vasco y Navarra representan un 8% del PIB español, Cataluña supone el 18,6%.) y que aplicarlo a esta última dinamitaría la viabilidad de la financiación autonómica globalmente considerada.

Tras haber aceptado en el curso de los años varios sistemas de financiación diferentes, todos ellos finalmente desechados por no poder garantizar el bienestar y el desarrollo de Cataluña, el intento de emulación catalana, mediante la iniciativa de pacto fiscal, del Convenio Económico navarro y del Concierto Económico de la CAV, está siendo acompañado de enfoques que remarcan los beneficios de ambos para esas dos comunidades, no por sus cualidades inherentes, sino por la forma en la que son aplicados con la venia del gobierno central. No hace falta insistir en el efecto dañino de esas consideraciones en un contexto de vacas flacas, sobre sí se ven avaladas, por ejemplo, por una discrecionalidad más que palpable por parte del Estado hacia Navarra, y ello a pesar de la denuncia de los inspectores de la Agencia Tributaria, a la que ya nos hemos referido en otro artículo.

De cualquier forma, el intento catalán, posiblemente ya postergado por la aceleración de los acontecimientos políticos, sirve, por lo menos, para que la ciudadanía vasconavarra se percate de la importancia de dichos regímenes concertados que dotan a nuestra comunidad, así como a la CAV, de autonomía tributaria, configurándolas como un espacio fiscal diferenciado que permite márgenes de actuación notables en la esfera de lo económico y que constituye garantía del autogobierno. Todo ello a partir de un pactismo bilateral fundamentado en la historia, constitucionalmente consignado y refrendado por el tribunal que actúa como intérprete supremo de la Constitución.

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