Habiendo comentado en
otros artículos anteriores el silencio de la Constitución de Cádiz
respecto de la estructura políticoinstitucional navarra vinculada a
la constitución histórica propia, lo que conllevaba en la práctica
la abolición implícita de ésta a pesar de los ditirambos
formulados en el discurso preliminar, vamos a referirnos aquí a otra
cuestión, que es consecuencia directa de la anterior, y que suele
caer en el olvido, aún cuando es de tremenda importancia por cuanto
corrobora la existencia de una estrategia trenzada de los doceañistas
de no permitir resquicios a la supervivencia de las instituciones
tradicionales navarras. Esa segunda cuestión es la exclusión
expresa de las Cortes navarras de la exhaustiva nómina de
corporaciones de la monarquía a las que se ordenaba proceder a la
ceremonia de publicación y juramento de la Constitución, faltando
en el listado solamente aquel cuerpo político.
En efecto, el Decreto
CXXXIX de 18 de marzo de 1812, víspera de la promulgación del texto
constitucional, sobre “Solemnidades con que debe publicarse y
jurarse la Constitución política en todos los pueblos de la
Monarquía, y en los exércitos y armada” decía que, además de
publicarse solemnemente la Constitución en cada pueblo, debían
jurarla “los Tribunales de qualquiera clase, Justicias, Virreyes,
Capitanes generales, Gobernadores, Juntas provinciales,
Ayuntamientos, M. RR. Arzobispos, RR. Obispos, Prelados, Cabildos
eclesiásticos, Universidades, Comunidades religiosas, y todas las
demás corporaciones”.
Al ser citadas las juntas
provinciales en esa disposición entre las autoridades y organismos
que debían de prestar juramento a la Constitución, se ha remarcado
que en virtud de dicho decreto se ordenó la convocatoria para tal
menester, como las únicas asambleas de ámbito provincial que
existían, junto con la asturiana, de las Juntas Generales de Alava,
Guipúzcoa y Vizcaya, lo que sería cumplimentado por las mismas
cuando ello fue posible por las circunstancias de la guerra: las de
Vizcaya lo harían en octubre de 1812, las de Álava en noviembre del
mismo año y las de Guipúzcoa en julio de 1813, en este último caso
mucho más tarde a causa de la presencia mucho más dilatada en el
tiempo de los franceses.
En cambio, entre las
corporaciones mencionadas, tal y como se comprueba, no figuran las
Cortes de Navarra. Tampoco debe pensarse que éstas quedaban
englobadas bajo el genérico de “todas las demás corporaciones”
con el que termina el decreto: así como la Regencia ordenó, en
consonancia con lo dictado por la norma, que las Juntas Generales de
Vascongadas se reunieran para formular su juramento cuando las
circunstancias lo hicieran posible, no sólo no existirá tal
requerimiento para las Cortes navarras, sino que, además, en agosto
de 1813 se responderá negativamente a una solicitud efectuada en tal
sentido y con dicha finalidad por el diputado navarro presente en
Cádiz y por miembros de la Diputación navarra vigente hasta 1808
con el argumento de que no podían coexistir dos poderes legislativos
en un mismo Estado.
La ceremonia del
juramento se entendía como un instrumento de incorporación a la
comunidad política nacional y al orden constitucional recién
establecidos. El hecho de que el decreto apelase a las Juntas
Generales de las Provincias Vascongadas para realizar el juramento
corporativo, al igual que a todos los cuerpos políticos de la
monarquía, con la sola salvedad de las Cortes navarras, puede
interpretarse como un reconocimiento de índole historicista de
aquéllas, si bien con el añadido de la obligación terminante de
acatar el nuevo estado de cosas que, en el caso de aquellos
territorios, implicaba la disolución de sus Juntas y la admisión de
las nuevas diputaciones provinciales en sustitución de las antiguas
diputaciones forales.
Hemos de recordar que en
el Capítulo II del Título sexto de la Constitución, referido
explícitamente al “gobierno político de las provincias y de las
Diputaciones provinciales”, no se mencionan para nada las juntas
provinciales. En cada provincia habría una diputación provincial
presidida por un jefe político nombrado por el rey y compuesta
también por el intendente y otros siete individuos elegidos. El
número máximo de sesiones anuales de cada diputación sería de 90
y las funciones de las diputaciones serían repartir las
contribuciones a los pueblos, vigilar la gestión económica de los
municipios, impulsar las obras públicas, promover la educación y la
economía. Los criterios antifederales que dominaron entre los
constituyentes gaditanos frente a las propuestas de tinte federalista
que se proponían desde los territorios de ultramar originaron que no
hiciese la Constitución finalmente aprobada ninguna salvedad ni
previsión sobre el autogobierno de los territorios. A la par que se
establecía un sistema de representación ciudadana con un solo y
único parlamento, se concebía el gobierno territorial igualmente
de un modo uniforme por medio de Jefaturas Políticas delegadas de la
Monarquía al frente de las Diputaciones Provinciales.
Si ya el mutismo que el
texto constitucional hacía de los dos pilares de la Constitución
Histórica de Navarra (Cortes y Diputación, ésta como
representación permanente de aquéllas) conllevaba su eliminación
tácita, la exclusión de las Cortes navarras de la relación de
corporaciones que debían publicar y jurar la Constitución colocaba
al legislativo navarro fuera absolutamente del nuevo orden
constitucional, sin ni siquiera concederle la gracia de la
autodisolución.
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