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miércoles, 11 de abril de 2012

EL PRIMER INCIDENTE CON EL JURAMENTO DE LA CONSTITUCIÓN.


Aunque en todo el debate sobre el proyecto de constitución presentado en agosto de 1811 no hubo ninguna alusión a las constituciones históricas vasconavarras, cuando el texto estaba ya cerrado y a punto de promulgarse se registró un incidente notorio que anunciaba futuras colisiones con aquéllas. El empeño de los doceañistas por la exteriorización del apoyo al texto constitucional por parte de los diferentes cuerpos políticos existentes en la monarquía, de los que únicamente exceptuaron a las Cortes navarras, hizo que el día 15 de marzo de 1812 remitieran un oficio a los diputados de la propia asamblea gaditana requiriéndoles a que los días 18 y 19 acudieran sin excusa alguna a la cámara a firmar y jurar la Constitución. Tal exigencia chocó con la negativa de Francisco Ramón de Eguía y López de Letona, el único diputado existente por Vizcaya, también, al igual que el diputado navarro y sus homólogos alavés y guipuzcoano en calidad de suplente por haber sido elegido por un corto número de compromisarios de individuos de aquella provincia residentes en Cádiz.

Según la versión llamémosle oficial de las actas secretas de las Cortes, el 17 de marzo de 1812, la antevíspera de la promulgación de la Constitución, se leyó un oficio de Eguía en relación con el requerimiento expresado en el que decía “que nunca creyó que esto pudiese entenderse con él, por no haber asistido a sus discusiones, y no haber visto en las corporaciones de que ha sido miembro que hubiese firmado sobre asunto alguno el que no hubiese asistido; y que además, careciendo de instrucciones de su provincia, debía dirigirse por la opinión general de sus paisanos que aman mucho sus fueros; según lo cual no le era permitido obrar contra su voluntad, ni concurrir en calidad de tal Diputado al menor acto que pueda poner en cuestión cual fuese ello”. Los diputados debatieron sobre qué hacer con los diputados que no quisiesen firmar y jurar la Constitución y el diputado García Herreros planteó que al individuo que se negara a firmar y jurar la Constitución “sea tenido por indigno del nombre español, privado de todos los honores, distinciones, prerrogativas, empleos y sueldos, y expelido de los dominios de España en el término de veinticuatro horas”. Esa propuesta fue aprobada junto con la adición propuesta por el diputado Ortiz de que quedaba “a disposición del Gobierno la ejecución de este acuerdo con todas las precauciones competentes”.

Otra versión, digamos oficiosa, de lo ocurrido nos proporciona algunos datos adicionales. Según dicho relato, Eguía “expuso que no podía firmar la Constitución por no haber asistido a las sesiones en que se había discutido, y porque su voto era que se conserven sus fueros a la provincia de Vizcaya cuyo Diputado es”. La exposición de Eguía, así como la de un diputado por Murcia, un tal Llamas, que dijo que no podía jurar la Constitución por no estar de acuerdo con “la soberanía esencial de la nación”, “promovieron una larga y triste discusión”. En el debate se planteó declarar indignos a esos dos diputados, desposeerlos de honores, grados, empleos y rentas, y expatriarlos o confinarlos. Con todo, no hubo que aplicar contra ellos ninguna medida de castigo porque los dos diputados, sabedores de a qué se arriesgaban en el plano personal, finalmente se aprestaron a firmar y jurar las Constitución.

La cuestión del juramento del texto constitucional, además de encender las iras de la mayoría de la asamblea gaditana, originó, por lo tanto, un primer choque con las constituciones históricas vascas en la persona del representante vizcaíno. En los quince meses siguientes existirían otros episodios similares, o de alguna similitud, cuyos protagonistas serían los cuerpos políticos de la mayoría de los territorios vasconavarros. 

De cualquier forma, no hay que dejar de lado una variable. La actitud insumisa de Eguía tenía otras raíces además de las relacionadas con el respeto por el entramado constitucional propio. Suele olvidarse a menudo su ideología ferozmente absolutista y que, en consonancia con la misma, el tema de la confrontación entre la constitución gaditana y las constituciones históricas autóctonas se complejizaba y enmarañaba por la instrumentalización que los reaccionarios hacían del mismo para sus propios fines, implicando a la defensa de las singularidades vasconavarras en una espiral negativa de la que no se desembarazarían.

Francisco Ramón de Eguía y López de Letona (Bilbao, 1750-Madrid, 1827) fue un militar de carrera que ascendió a mariscal de campo en 1795 y a teniente general en 1802. Fue Consejero del Supremo de la Guerra entre noviembre de 1808 y abril de 1810 y Secretario de la Guerra entre febrero de 1810 y mayo de 1811. Su acendrado absolutismo queda corroborado por el hecho de que fue él, como Capitán General de Castilla la Nueva, quien cerró las Cortes el 4 de mayo de 1814 con el golpe de estado dado por Fernando VII y quien detuvo a los dos regentes y a los diputados liberales más importantes. Antes, en 1812, había firmado la Representación de los Generales a favor del restablecimiento de la Constitución. En septiembre de 1814 firmó una orden en la que se refería como “individuos lastimosamente pervertidos” a quienes habían intentado levantar la lápida de la Constitución en Cádiz. Secretario de la Guerra entre mayo de 1814 y enero de 1815, se hizo cargo de la Capitanía General  de Castilla la Vieja hasta julio de 1817, del Ministerio de la Guerra hasta junio de 1819 y de la Capitanía General de Granada hasta marzo de 1820. En todos esos cargos actuó durísimamente contra los liberales. Con la revolución de 1820 se le destinó a Mallorca y, al no acudir, se le dió de baja en el ejército en 1821. Refugiado en Francia, volvió a España con los Cien Mil Hijos de San Luis, reintegrándosele en 1823 todos los honores militares y siendo nombrado capitán general del ejército y conde del Real Aprecio.

domingo, 1 de abril de 2012

LA EXCLUSIÓN DE LAS CORTES NAVARRAS DE LA JURA DE LA CONSTITUCIÓN.



Habiendo comentado en otros artículos anteriores el silencio de la Constitución de Cádiz respecto de la estructura políticoinstitucional navarra vinculada a la constitución histórica propia, lo que conllevaba en la práctica la abolición implícita de ésta a pesar de los ditirambos formulados en el discurso preliminar, vamos a referirnos aquí a otra cuestión, que es consecuencia directa de la anterior, y que suele caer en el olvido, aún cuando es de tremenda importancia por cuanto corrobora la existencia de una estrategia trenzada de los doceañistas de no permitir resquicios a la supervivencia de las instituciones tradicionales navarras. Esa segunda cuestión es la exclusión expresa de las Cortes navarras de la exhaustiva nómina de corporaciones de la monarquía a las que se ordenaba proceder a la ceremonia de publicación y juramento de la Constitución, faltando en el listado solamente aquel cuerpo político.

En efecto, el Decreto CXXXIX de 18 de marzo de 1812, víspera de la promulgación del texto constitucional, sobre “Solemnidades con que debe publicarse y jurarse la Constitución política en todos los pueblos de la Monarquía, y en los exércitos y armada” decía que, además de publicarse solemnemente la Constitución en cada pueblo, debían jurarla “los Tribunales de qualquiera clase, Justicias, Virreyes, Capitanes generales, Gobernadores, Juntas provinciales, Ayuntamientos, M. RR. Arzobispos, RR. Obispos, Prelados, Cabildos eclesiásticos, Universidades, Comunidades religiosas, y todas las demás corporaciones”.

Al ser citadas las juntas provinciales en esa disposición entre las autoridades y organismos que debían de prestar juramento a la Constitución, se ha remarcado que en virtud de dicho decreto se ordenó la convocatoria para tal menester, como las únicas asambleas de ámbito provincial que existían, junto con la asturiana, de las Juntas Generales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, lo que sería cumplimentado por las mismas cuando ello fue posible por las circunstancias de la guerra: las de Vizcaya lo harían en octubre de 1812, las de Álava en noviembre del mismo año y las de Guipúzcoa en julio de 1813, en este último caso mucho más tarde a causa de la presencia mucho más dilatada en el tiempo de los franceses.

En cambio, entre las corporaciones mencionadas, tal y como se comprueba, no figuran las Cortes de Navarra. Tampoco debe pensarse que éstas quedaban englobadas bajo el genérico de “todas las demás corporaciones” con el que termina el decreto: así como la Regencia ordenó, en consonancia con lo dictado por la norma, que las Juntas Generales de Vascongadas se reunieran para formular su juramento cuando las circunstancias lo hicieran posible, no sólo no existirá tal requerimiento para las Cortes navarras, sino que, además, en agosto de 1813 se responderá negativamente a una solicitud efectuada en tal sentido y con dicha finalidad por el diputado navarro presente en Cádiz y por miembros de la Diputación navarra vigente hasta 1808 con el argumento de que no podían coexistir dos poderes legislativos en un mismo Estado.

La ceremonia del juramento se entendía como un instrumento de incorporación a la comunidad política nacional y al orden constitucional recién establecidos. El hecho de que el decreto apelase a las Juntas Generales de las Provincias Vascongadas para realizar el juramento corporativo, al igual que a todos los cuerpos políticos de la monarquía, con la sola salvedad de las Cortes navarras, puede interpretarse como un reconocimiento de índole historicista de aquéllas, si bien con el añadido de la obligación terminante de acatar el nuevo estado de cosas que, en el caso de aquellos territorios, implicaba la disolución de sus Juntas y la admisión de las nuevas diputaciones provinciales en sustitución de las antiguas diputaciones forales.

Hemos de recordar que en el Capítulo II del Título sexto de la Constitución, referido explícitamente al “gobierno político de las provincias y de las Diputaciones provinciales”, no se mencionan para nada las juntas provinciales. En cada provincia habría una diputación provincial presidida por un jefe político nombrado por el rey y compuesta también por el intendente y otros siete individuos elegidos. El número máximo de sesiones anuales de cada diputación sería de 90 y las funciones de las diputaciones serían repartir las contribuciones a los pueblos, vigilar la gestión económica de los municipios, impulsar las obras públicas, promover la educación y la economía. Los criterios antifederales que dominaron entre los constituyentes gaditanos frente a las propuestas de tinte federalista que se proponían desde los territorios de ultramar originaron que no hiciese la Constitución finalmente aprobada ninguna salvedad ni previsión sobre el autogobierno de los territorios. A la par que se establecía un sistema de representación ciudadana con un solo y único parlamento, se concebía el gobierno territorial igualmente de un modo uniforme por medio de Jefaturas Políticas delegadas de la Monarquía al frente de las Diputaciones Provinciales.

Si ya el mutismo que el texto constitucional hacía de los dos pilares de la Constitución Histórica de Navarra (Cortes y Diputación, ésta como representación permanente de aquéllas) conllevaba su eliminación tácita, la exclusión de las Cortes navarras de la relación de corporaciones que debían publicar y jurar la Constitución colocaba al legislativo navarro fuera absolutamente del nuevo orden constitucional, sin ni siquiera concederle la gracia de la autodisolución.