viernes, 6 de diciembre de 2013

LA PROPUESTA CONFEDERALISTA PLANTEADA DESDE NAVARRA EN 1838.


Con ocasión de celebrarse hoy la festividad conmemorativa de la Constitución traemos a colación una propuesta confederalista planteada desde Navarra en 1838, más de un año antes del abrazo de Bergara y de la aprobación de la ley de 25 de octubre de 1839 al que aquel convenio daría lugar y del que se derivaría ulteriormente la ley de 16 de agosto de 1841 por la que Navarra pasaba definitivamente de ser un reino con instituciones propias insertado en la monarquía española a convertirse en una provincia del Estado liberal dotada con una limitada autonomía administrativa y fiscal.

Con la publicación de esta entrada queremos rescatar del olvido una proposición que trataba de conjugar el respeto a la Constitución Histórica de Navarra con el encaje en el nuevo Estado liberal español. Mal que le pese al pactismo menor cuarentayunista, doctrina política e historiográfica que presenta la ley de 16 de agosto de 1841 (denominada como paccionada por los defensores de aquélla) como la única posibilidad susceptible de ser debatida en aquel momento, la realidad es que el análisis de textos de aquellos años, así como las menciones implícitas en el mismo debate de la ley de octubre de 1839, apoyan la creencia de que la cuestión navarra, y vasca en general, estuvo más abierta de lo que haya podido parecer, tal y como indicamos en un artículo disponible en Internet en la página web de la Fundación para el Estudio del Derecho Histórico y Autonómico de Vasconia (FEDHAV) y publicado en la revista Iura Vasconiae de dicha institución. 

Por otra parte, el documento que rescatamos sirve también para recordar que Navarra, en virtud de su categoría de Reino, jurídicamente en pie de igualdad con el Reino de Castilla, era el único territorio del que podían surgir propuestas similares. De hecho, en una entrada anterior ya apuntamos que desde Navarra se apuntó, tanto en relación con la Constitución de Bayona de 1808 como en relación con la Constitución de Cádiz de 1812, la necesidad, en consonancia con los parámetros constitucionales propios, de validar la recepción de dichas innovaciones constitucionales mediante la convocatoria de las Cortes navarras. De cualquier forma, la primacía navarra, en virtud de aquel status, en la contestación a los aires centralistas no se limitaba a los devenidos con el naciente constitucionalismo liberal español. Con anterioridad, ya había dejado huella al replicar los intentos de limitación del autogobierno a través de la teoría tardoabsolutista de la segunda mitad del siglo XVIII que insistía en la superioridad de la constitución histórica castellana. 

Es una auténtica lástima que el ya mencionado pactismo menor cuarentayunista en su obsesión por realzar la ley de 1841 y presentarla como el eje articulador de la inserción de Navarra en el Estado se haya olvidado, de forma claramente intencionada, de todos los intentos, empeños y formulaciones del periodo 1770-1843 en pro del mantenimiento del orden políticoinstitucional propio en toda su dimensión. Esa dejadez, así como los fuertes tintes de defensa de la unidad española de los que el referido pactismo menor ha hecho gala en numerosos momentos de la historia, ha provocado que Navarra aparezca en una posición secundaria desde hace muchísimas décadas en el ranking de los territorios en función de su actitud reclamatoria en la dialéctica centro/periferia.

La propuesta a la que aludimos se denomina Bases bajo las cuales Navarra y las provincias Vascongadas seguirán adheridas a la monarquía de Carlos 5º. Aunque su título remite también a los tres territorios de Vascongadas, el hecho de que casi todo el articulado se refiera únicamente a Navarra hace que pueda plantearse como una propuesta hecha esencialmente desde nuestro territorio. 

Se publicó inicialmente en el Boletín Oficial de Pamplona el 27 de mayo de 1838. Por publicarse en las mismas fechas en que se desarrollaba la Bandera de Paz y Fueros de Muñagorri, puede interpretarse dicho documento como una respuesta al proyecto del escribano de Berástegi. También hay que subrayar que el documento, a pesar de haber surgido desde el bando carlista, no tiene visos de haber tenido carácter oficial. En el mismo Boletín Oficial de Pamplona que lo dió a publicar se menciona como presentación del documento que “El siguiente papel, que acabamos de recibir por un conducto respetable, manifiesta que entre los navarros y provincias de la facción existen excisiones de gravedad y proyectos que indican sus temores de ser subyugados de nuevo por el capricho de los mandarines castellanos, en el caso de llegar a colocarse el pretendiente en el trono; y que tratan de curarse en sana salud para no ser el juguete y el escarnio de la Corte de los reyes absolutos”. Por ello, puede pensarse que respondió a la iniciativa de alguna personalidad del bando carlista experta en temas políticoinstitucionales que trató de contrarrestar los efectos que podía tener la bandera de Muñagorri en aquel bando y en el mismo conjunto de la población. 

En la medida en que la propuesta se centra sobre todo, como veremos, en Navarra y en la medida en que sus contenidos son ciertamente coincidentes con una propuesta posterior suya que más adelante repasaremos, somos de la opinión que la autoría de la propuesta recae con toda seguridad en Angel Sagaseta de Ilurdoz, un síndico del reino que desde 1834 había sido obligado a dejar su cargo y que se encontraba transterrado en Valencia y que fue el miembro más relevante de los que componían o habían compuesto la sindicatura desde 1815. 

Por otra parte, no deja de ser chocante que la propuesta se publicara inicialmente en un medio liberal, tal y como lo era el Boletín Oficial de Pamplona, algo de lo que hasta ahora solamente se había hecho eco Idoia Estornés Zubizarreta ya que otros autores que se habían hecho eco de ella, reproduciéndola también (el primero de ellos, Rodrigo Rodriguez Garraza en 1968), no aportaban comentario alguno sobre su autoría o circunstancias. No hay que olvidar que la Diputación había restablecido la publicación a su cuenta del Boletín Oficial pamplonés el 13 de febrero de 1838, acordándose tres días más tarde aceptar la propuesta del impresor Ramón Domingo. 

A lo anterior hay que añadir que la extrañeza se agudiza si pensamos que en el Boletín de Navarra y Provincias Vascongadas, el Boletín Oficial carlista, no hay ninguna mención a la propuesta, máxime cuando por aquel entonces en respuesta al proyecto de Muñagarri diversos artículos publicados en el mismo los días 27 de abril, 4 y 8 de mayo y 1 de junio de 1838 rompían el silencio tradicional de dicho órgano oficial respecto a los fueros. 

Por otra parte, El Eco del Comercio, el periódico liberal progresista más importante de Madrid, recogió aquella propuesta en su número de 9 de junio de 1838 presentándolas como las “bases que deberían observarse en Navarra y las Provincias vascongadas si el rebelde Carlos dirigiese los destinos de la nación” que habían sido publicadas en el BOP. Aquel periódico no adjuntaba, a excepción de esa mención recogida en la presentación, ningún comentario. Por lo tanto, con su publicación en un medio madrileño dicha propuesta pudo ser conocida a nivel estatal.

Dicha propuesta de Bases se artícula en quince puntos que, fundamentándose en los fueros de Vascongadas y Navarra, proponen el mantenimiento de los mismos dando lugar a una relación de corte confederal entre aquellos territorios y el resto de España en el contexto de un Estado regido por el pretendiente carlista. Esos quince son los siguientes: “1. Navarra y las provincias Vascongadas formarán otras tantas repúblicas independientes, federativas de la monarquía española; 2. Cada una de las provincias de Alava y Guipúzcoa, y señorio de Vizcaya se gobernarán según sus antiguos fueros; 3. Navarra se gobernará también según sus fueros en el estado que tenían cuando se agregó a la corona de Castilla en el año 1512, con las modificaciones que exijan las circunstancias; 4. Se reformará la representación nacional en la forma que las Cortes acordaren, reunidas según el estado antiguo; pero a votación nominal y no por estamentos y a pluralidad absoluta de votos; 5. Habrá un Virrey que mandará las armas a nombre del Rey sin entrometerse absolutamente en los negocios civiles ni gubernativos. Sus atribuciones principales serán las de proteger el país y las autoridades cuando éstas lo exigieren para el cumplimiento de las leyes; 6. El Virrey será precisamente navarro nombrado por el Rey a propuesta de tres que le harán las Cortes; 7. A falta del Virrey no estando reunidas las Cortes, la Diputación del Reino nombrará interinamente al que haya de ejercer sus funciones entre los que fueron incluídos en la propuesta; 8. El Virrey será pagado por el Reino; las Cortes designarán su sueldo en cada Virreinato; 9. El Virrey dará la sanción de los proyectos de ley a nombre del Rey en la forma que las Cortes adoptaren; 10. Navarra mantendrá por sí las tropas de continuo servicio, cuyo número y organización serán objeto de una ley acordada en Cortes; 11. Las plazas fuertes serán guarnecidas por la Milicia Real, compuesta de naturales del país, mandada por gefes del mismo que nombrará el Rey a propuesta de las Cortes o su Diputación; 12. No podrán entrar españolas en Navarra sin que lo pidan o consientan expresamente las Cortes o su Diputación; 13. Los jueces de los tribunales superiores serán nombrados por el Rey, a su nombre administrarán la justicia, y podrán ser castellanos; pero sus funciones se limitarán a determinar pleitos y juzgar las causas criminales que fueren en apelación de los juzgados inferiores con arreglo a las leyes; 14. Los juzgados inferiores serán desempeñados por navarros nombrados por el Rey a propuesta de tres hecha por las Cortes o su Diputación, cuando no se hallaren reunidas; 15. Las Cortes acordarán los subsidios que hayan de darse a la España: los impuestos y contribuciones y todo lo concerniente al comercio interior y exterior, administración de justicia y gobierno político y económico de los pueblos y del Reino”.

Hay muchas cuestiones novedosas que se desprenden del documento. La primera, la de que, según el punto primero, cada uno de los cuatro territorios constituirían una república independiente federada a la Corona. 

La segunda, la de que, dejando de lado el punto segundo que se refiere a los tres territorios de Vascongadas, que se gobernarían según su régimen foral tradicional, las demás bases se refieren únicamente a Navarra, lo que hace pensar que su autor era navarro. Como se ve en los demás puntos, las preocupaciones del mismo giraban en torno a la posible actualización del marco políticoinstitucional navarro tradicional según un esquema confederal de unión con el Estado a través del monarca. En esta línea, se trata de salvar los obstáculos con los que se habían tropezado los representantes institucionales navarros en Bayona y en Cádiz y el nudo gordiano que había planteado Yanguas y Miranda (en el Análisis Histórico Crítico de los Fueros de Navarra de Yanguas y Miranda, publicado como folleto en 1838 en la imprenta pamplonesa de Francisco Erasun, y que también se difundió en el Boletín Oficial de Pamplona los días 15 19, 22, 26 y 29 de marzo, así como el 2 de abril de 1838 y en El Eco del Comercio los días 15, 16, 17 y 19 de marzo de 1839), mediante una fórmula muy diferente a la que postulaba el autor tudelano y que finalmente desembocaría en la solución cuarentayunista. 

La relación confederal posibilitaba el mantenimiento de todas las instituciones navarras, pero, además, se planteaba ahora su reforma, anunciada ésta última por la base tercera que abría la puerta a la modificación del marco políticoinstitucional navarro tal y como se había pactado en 1512 según lo exigieran las circunstancias. La primera modificación que se planteaba era la relativa a las Cortes: éstas debían acordar su reforma, reuniéndose unicameralmente y por estamentos como lo hacían tradicionalmente, pero realizándose las votaciones de forma muy diferente a como lo hacían hasta 1829, fechas de celebración de las últimas, ya que la votación sería “nominal y no por estamentos y a pluralidad absoluta de votos”. Esta forma de funcionamiento haría que ningún estamento tuviera capacidad de bloqueo, que el estamento clerical quedara en absoluta minoría y que el estamento noble y el de universidades pudieran conducir la reforma. 

Por otra parte, la mayor parte de los puntos restantes se fijan en la figura del virrey cuyas competencias serían exclusivamente militares y siendo de naturaleza navarra, elegido por el rey sobre una terna propuesta por las Cortes navarras. La navarrización de la figura del representante del virrey se acompañaba de la de las tropas que custodiarían las plazas fuertes del reino, no pudiendo entrar, además, tropas españolas en Navarra sin la autorización de las Cortes o de la Diputación. También se ponen límites al número y a las funciones de los jueces no navarros, limitados a los tribunales superiores. Por último, serían las Cortes navarras las que decidirían sobre la contribución a otorgar a la Corona, así como sobre todo lo relativo a la administración interior de Navarra.

Más de medio siglo antes del surgimiento del nacionalismo vasco, ya había, por lo tanto, autores que defendían propuestas cuyo fondo guarda profunda similitud con propuestas como la Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi presentada por el Gobierno Vasco el 25 de octubre de 2003 y aprobada por el Parlamento Vasco el 30 de diciembre de 2004 para su envío al Congreso de los Diputados con 39 votos favor y 35 en contra y que, posteriormente, fue rechazado en ese último foro parlamentario el 1 de febrero de 2005 por 313 votos en contra (PSOE, PP, IU, CC y CHA), 29 a favor (PNV, ERC, CiU, EA, NaBai y BNG) y 2 abstenciones (ICV). Cuando el debate catalán sigue vivo y cuando se están dando los pasos para la creación de una ponencia parlamentaria que debata de forma consensuada un nuevo status político para Euskadi, resulta interesante, y hasta cierto punto frustrante, comprobar que Navarra, del todo ausente en el debate territorial actual, fue pionera en la cuestión del encaje en el Estado hace la friolera de 175 años.